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Proceso, democracia y humanización (página 2)



Partes: 1, 2

5. Una cuestión de
legitimación

El fenómeno de la
deshumanización implica que la
administración de justicia
pierde funcionalidad. Este problema no puede pasarse por
alto, ya que se traduce en una falta de legitimación(43), entendida aquí en
el sentido que le atribuyó Max Weber al
término, esto es, como explicación del
porqué y bajo que circunstancias la estructura y
sistema del orden
social existente es aceptado o al menos tolerado por los sujetos
y grupos que lo
constituyen y se posibilita su existencia misma(44).

El concepto de
legitimación es en realidad una palabra clave de la
sociología
política, que designa la base de confianza sin la cual
la estructura del orden social y de las instituciones
que lo componen no son capaces de mantenerse y desarrollarse(45).
En tanto que la facultad de juzgar fue atribución
exclusiva de un monarca o gobernante impuesto al y
colocado sobre el pueblo, bien poco podría importar lo que
los subordinados pudieran pensar sobre la forma de impartir
justicia(46). La progresiva democratización de los poderes
del Estado, sin
embargo, obligó a desechar el aislamiento en que estaba
colocado el titular de la potestad de decir el derecho con
respecto a la sociedad. A
partir de este momento pasa ser base fundamental de la administración de justicia la confianza que
el común de los hombres deposite en ella y la
opinión que los integrantes de la sociedad se formen sobre
su idoneidad para cumplir adecuadamente el encargo social que le
ha sido confiado.

Será indispensable en
adelante que la administración de justicia encuentre eco en
la conciencia del
pueblo. Con ello no se quiere decir que los tribunales
estén compelidos a acceder a todo lo que reclamen los
diversos componentes del complejo social, porque ello
equivaldría claramente a sacrificar la imparcialidad que
debe caracterizar su actuación y funcionamiento(47). Se
trata, por una parte, de remover todo aquello que la hace
extraña y ajena al modo de ser del común de los
hombres. Pero sobre todo importa aquí hacer realidad en lo
que concierne al poder judicial el
postulado democrático de participación
efectiva.

6. Humanización y derechos
humanos

El reconocimiento por parte del
Estado y de la comunidad
internacional de la dignidad del
hombre se
manifiesta históricamente en la elaboración de
diversas tipologías de derechos humanos,
las cuales se han incorporado al cuerpo normativo de las
constituciones de varios países, o han sido adoptadas en
tratados o
declaraciones internacionales. Este reconocimiento implica, desde
una perspectiva estrictamente procesal, el deber de reglamentar
el proceso de
forma tal que la dignidad humana no resulte menoscabada. Pero
también debe hacerse notar, que los derechos humanos traen
a escena al hombre concreto, con sus aspiraciones y
necesidades. Es éste el que es portador del valor de la
dignidad y titular de esos derechos fundamentales, nunca un ser
ideal o abstracto. Los derechos humanos introducen así un
punto de conexión entre el sistema jurídico y la
realidad humana a la que éste debe servir(48), provocando
asi el deber de humanizar el derecho por medio de la
valoración, no del hombre abstracto, sino del ser humano
de carne y hueso, en las situaciones en que éste se
encuentre. En lo que toca a las situaciones procesales se sigue
de lo anterior el deber de regular y conducir el proceso en un
estilo humano, interpretando las normas, cuando
ello sea necesario, de conformidad con lo que convenga a la
humanización del proceso.

 7. El trasfondo socio-económico de
la humanización

La necesidad de humanizar el
proceso, haciéndolo más comprensible y cercano al
hombre común, se ha incrementado gracias a la
aparición de tres fenómenos que pueden observarse
en los ordenamientos jurídicos no sólo de los
países industrializados sino también de los que se
encuentran en vías de desarrollo.

7.1. La transformación
del Estado liberal

La transformación del
Estado liberal en un Estado social de derecho es un
fenómeno complejo, que se presenta con diversos matices
según sea el contexto socio-político en que haya
tenido lugar. Interesa mencionar aquí solamente el hecho,
ya destacado por otros(49), de que sea transformación se
ha acompañado normalmente de una fuerte
mobilización popular, principalmente de clases o grupos
sociales antaño marginados o discriminados, los cuales
demandan una mayor participación en la distribución de la riqueza y una mayor
democratización de la vida colectiva(50).

Estos movimientos generaron una
crisis de
legitimación del Estado liberal, que conduce a la
aparición de la legislación de carácter social(51). Esta persigue, en
general, una igualdad real de todos los miembros del
conglomerado social, lo que se trata de lograr otorgándole
a las personas menos favorecidas social o económicamente
un número determinado de derechos, de los que
carecían en las leyes de corte
liberal, orientadas hacia el principio de igualdad
formal. La circunstancia de que los sujetos beneficiados con esta
legislación deban acudir a la administración de
justicia en procura de protección para sus derechos
implica una constante presencia en los tribunales de los sectores
que integran por lo general el grueso de la población. Estas personas esperan una
respuesta judicial concreta, sencilla, libre de formalismo y
complicaciones innecesarias y sobre todo rápidas, a sus
pretensiones. En última instancia se trata de aspectos en
los que están en juego aspectos
básicos para la subsistencia del individuo:
techo, trabajo, etc.
La administración de justicia se encuentra así ante
un desafío, porque debe garantizar a la población
destinataria de la nueva legislación la posibilidad de
hacer valer efectivamente sus derechos y a la vez tiene que
mostrarse como la sede idónea para resolver los nuevos
problemas.

7.2. La diversidad de la
sociedad moderna

La sociedad moderna se caracteriza
cada vez más por la diversidad de sus componentes.
Representantes de los más distintos intereses
étnicos, políticos, económicos, culturales,
religiosos, nacionales, etc., conviven en las grandes ciudades,
fenómeno éste que tiende hacia la formación
de la ciudad universal(52). La convergencia de esos
componentes sociales ante los tribunales de justicia representa
un desafío para el sistema de comunicación procesal, el cual se ve
compelido a armonizar los distintos universos significativos y
constelaciones de valor de que aquellos son portadores en los
canales comunes de diálogo
que representan los diversos procedimientos
judiciales.

7.3 La masificación de
la justicia

Cappelletti ha señalado(53)
que la sociedad moderna se caracteriza por la presencia de
fenómenos que tienen lugar en masa, como la producción, intercambio y consumo de
bienes y
servicios,
todo lo cual genera una masiva conflictividad. El crecimiento de
la litigiosidad produce la saturación de los tribunales de
justicia, los que, gracias al masivo reclamo de sus servicios,
tienden a burocratizarse. Con ello se fomenta el alejamiento de
la administración de justicia del ciudadano
común.

Las medidas que persiguen la
simplificación de los procedimientos y, en general, la
creación de una justicia más próxima al
hombre común, son una respuesta a los tres
fenómenos antes enunciados.

8. Criterios mínimos para humanizar el
proceso

Debe aclararse que no existen
recetas absolutas para hacer el postulado de la
humanización una realidad. Más bien debe tenerse
presente que la selección
y adopción
de medidas concretas depende de las características y
requerimientos propios de cada ordenamiento jurídico. Con
todo, es posible señalar algunos criterios
generales
, cuya observancia conjunta puede mejorar, en
tesis de
principio, el diálogo forense y darle al proceso un
carácter más humano.

Así por ejemplo, en el
Primer Congreso Internacional de Derecho
Procesal Civil, que tuvo por tema percisamente él de
la creación de "una justicia con rostro humano", celebrado
en 1978 en Gent, Bélgica, se consideró que el
postulado de la humanización implica la creación de
procedimientos orales, eliminación de formalidades
innecesarias, simplificación de la ley sustantiva,
asegurarle una debida publicidad a las
audiencias orales, procurar la comparecencia personal de los
litigantes a dichas audiencias y en general establecer
procedimientos de conciliación y
mediación(54).

En diversos ordenamientos
jurídicos europeos y especialmente en la República
Federal Alemana se ha considerado además que el postulado
de la humanización supone la realización efectiva
de diversas aspiraciones, tales como: a) Protección
jurídica igual para todos, b) igualdad real de
oportunidades para las partes en el proceso, c)
facilitación del acceso a la justicia, d) mejoramiento de
la información relacionada con los mecanismos
de protección jurídica, e) eliminación de
las barreras de comunicación en el proceso, f) introducción de una mayor transparencia y
claridad en el proceso, g) aumento de las oportunidades de
participación individual en el proceso, h)
aceleración y simplificación de los procedimientos,
i) aumento de la eficiencia
procedimental y j) disminución de los costos privados y
sociales de la protección jurídica(55).

Interesa ahora hacer especial
referencia a algunos aspectos que se estiman de particular
interés
para lograr la constitución de un proceso
humano.

8.1.
Personalización

Se trata de promover la
intervención personal y directa de todos aquellos que
intervienen en el proceso, a fin de convertirlos en verdaderos
protagonistas del litigio y combatir su alejamiento y
desinterés en él(56). La imagen macabra de
un proceso en él que los litigantes se comunican tan
sólo por medio de una computadora
que a la vez es la encargada de resolver el litigio, es la
antítesis por excelencia de un proceso
humano. Se requiere en este sentido un aumento efectivo de las
oportunidades de participación personal en todas las
etapas procesales. Uno de los principales obstáculos que
se presenta en este punto es, como ya ha sido puesto de
manifiesto, la tendencia a delegar en otros la propia
actuación, ya sea por medio del apoderamiento de las
partes(57) o la delegación del juez en sus
funcionarios(58).

8.2.
Tecnificación

La introducción de un mayor
grado de humanización supone, en segundo término,
la tecnificación del proceso, criterio éste que
conlleva dos exigencias diversas. En primer lugar implica un
mejoramiento de las aptitudes personales del juez para dirigir y
conducir el proceso en un estilo dialogal(59). Resulta
indispensable que el juzgador conozca en cierta medida las
contribuciones que algunas disciplinas metajurídicas como
la sicología, la sociología, la linguística, la
medicina,
etc., han hecho y hacen para el entendimiento de los procesos de
comunicación humana. Por otro lado se hace necesaria la
tecnificación jurídica del proceso(60). Esta
exigencia, en cuanto a las partes, se traduce en la necesidad de
la defensa técnica de sus intereses – o asistencia
letrada-, lo que vale tanto como desechar la posibilidad de
defenderse por sí mismo en un litigio, sin ser profesional
en derecho(61).

En cuanto al Tribunal,
según un sector de la doctrina(62), que estimamos
correcto, supone su integración por profesionales en leyes,
capaces de dirigir y orientar el diálogo forense de manera
adecuada y no por peritos en diversas materias. La
tecnificación procesal, así entendida, se opone por
lo demás a la existencia del llamado jurado popular(63).
Con todo, no falta quien considere que la presencia de jueces
populares
es un factor de humanización(64). No
obstante, debe recalcarse que la tecnificación del
tribunal es garantía de que el litigio será
resuelto por conocedores de la ley, según criterios
elaborados por la ciencia
jurídica, lo que conduce a un mayor grado de objetividad y
certeza en la aplicación del derecho y decisión de
la controversia(65). Objetividad y certeza que como
antítesis de la arbitrariedad, conducen a una mejor
solución del problema(66). Pero resulta indispensable
recalcar aquí que la tecnificación del proceso, si
no va acompañada de un aumento efectivo de las
posibilidades de participación personal de las partes
puede más bien contribuir a la deshumanización, al
convertir al litigio, como ya se indicó, en un
metaconflicto. Debe recordarse una vez más que la
humanización resulta sólo de la observancia
conjunta de los criterios que tienden a realizarla, no de
la aplicación dogmática de uno sólo de
ellos.

8.3. Principios
conducentes a la humanización

Debe además subrayarse la
importancia que para la tarea de humanizar el proceso tiene la
observancia coordinada y armónica de determinados
principios. Se trata aquí de la oralidad,
inmediación, y concentración. En efecto, la
introducción de la oralidad en el proceso es tendencia
generalizada en muchos ordenamientos jurídicos modernos.
Se trata de un principio que, históricamente considerado,
es reflejo del modelo
procesal liberal(67).

En su sentido más puro
significa que sólo lo que haya sido expuesto y presentado
oralmente en el debate puede
ser admitido como fundamento de la sentencia(68). Originalmente
se pretendió con este postulado(69): 1) evitar que la
parte que no supiera leer ni escribir resultara perjudicada, 2)
conceder a las partes la oportunidad de discutir y rebatir
verbalmente todo aquello que se relacione con el litigio ante el
tribunal competente, 3) acelerar el curso del proceso y 4)
otorgar a la opinión
pública la oportunidad de controlar la actividad de
los tribunales de justicia (en este sentido es el principio de
publicidad hermano de la oralidad). En la actualidad no se
discute si debe ser un proceso totalmente escrito o totalmente
verbal. Ambas posiciones extremas resultan inaceptables. Contra
la conveniencia de concebir un proceso totalmente escrito hablan
fundamentalmente dos razones: a) la lentitud y pesadez con que
transcurren los procedimientos escritos(70) y b) que el mero
intercambio de opiniones por escrito va en detrimento de una
fluída comunicación procesal(71).

A la existencia de un proceso
totalmente oral se oponen las siguientes circunstancias(72): a)
que resulta imposible que el juez retenga en la memoria los
detalles de todos y cada uno de los muy variados litigios que se
presentan a su consideración, circunstancia ésta
que se agrava por la duración de los procesos que en la
mayoría de los casos es bastante considerable, b) la
posibilidad de que se introduzca un margen de inseguridad en
el proceso en lo concerniente a la ejecución y contenido
de las diversas actuaciones de los sujetos procesales así
como de las resoluciones judiciales, c) que no es aconsejable una
desvalorización total de la prueba documental, como
sucedería en caso de una aplicación irrestricta del
principio de publicidad y d) que en la fase ejecutiva del proceso
la importancia y utilidad de la
oralidad decrece, cuando no desaparece por entero(73).

Por ello se orientan los derechos
procesales modernos hacia un sistema mixto: preparación
escrita y debate oral(74). Se trata, por tanto, de determinar que
segmentos del proceso conviene desarrollarlos en forma escrita y
cuales otros en forma oral. Con todo, no debe ponerse hoy en duda
que la introducción de la oralidad, a través del
establecimiento de un debate oral, contribuye en gran medida a
mejorar el sistema de comunicación procesal, que supone el
contacto directo de cuantas personas intervienen en el litigio.
En este sentido apunta la posibilidad de exponer verbalmente los
hechos y el derecho propios y rebatir de igual forma los del
contrario, así como la oportunidad de eliminar las
contradicciones y falta de claridad que se puedan presentar en el
discurso de
los sujetos procesales sin pérdida de tiempo(75).
Todo ello le impone a la discusión, agilidad y rapidez.
Además no debe perderse de vista en este sentido que
gracias a la oralidad puede formarse el juez una impresión
directa de los intervinientes en el proceso, así como de
la disposición de ánimo y cualidades éticas
con que éstos actúan(76). La existencia de procesos
totalmente escritos contraviene por tanto el postulado de la
humanización. Incluso la doctrina ha llegado a afirmar que
"la humanización del proceso escrito no puede consistir
sino en sustituirlo in totum por el proceso oral…"(77),
manifestación ésta que debe entenderse, no en el
sentido de establecer un proceso absolutamente oral, por las
inconveniencias apuntadas, sino más bien como llamado al
establecimiento de una fase de juicio oral.

Por lo demás, el adecuado
funcionamiento del principio de la oralidad supone normalmente :
1) Inmediación. Se trata de que el juzgador entre en
contacto directo, íntimo e inmediato con las alegaciones y
material probatorio que sean presentados en el debate, de que
hable directamente con los partícipes de la litis,
a fin de que recoga de esta forma las impresiones que
habrán de determinar su ánimo y plasmarse luego en
sentencia(78). Por ello el principio de la inmediación
debe regir dos momentos diversos: él de la práctica
de la prueba y él de la elaboración de la
sentencia, siendo así conveniente que el tribunal
sentenciador sea además él que evacúa las
pruebas(79);
2) Concentración. La eficacia de la
inmediación se pierde con el tiempo. Las impresiones del
debate tienden a desaparecer a las pocas horas y los recuerdos se
tornan inexactos. Por ello resulta necesario concentrar los actos
procesales en la menor cantidad posible y en el lapso de tiempo
más corto que pueda concebirse, esto es, en una
sóla audiencia o, de ser necesario, en varias muy
próximas, a fin de que los recuerdos no se borren de la
mente del juez(80). Queda ahora por analizar el problema de la
publicidad del proceso. Como ya se dijo, oralidad y publicidad
funcionan como principios hermanos. La publicidad es generalmente
consecuencia de la oralidad, ya que resulta difícil
combinar el carácter público de un proceso con su
naturaleza
escrita(81). Su finalidad es la de reforzar la confianza del
pueblo en la administración de justicia, ya que es
conforme a la naturaleza de los hombres el desconfiar de los
procesos que se realizan a puerta cerrada(82). En el
carácter de instrumento para acercar la justicia al pueblo
se ha querido ver el valor de la publicidad para la
humanización del proceso(83).

No obstante, debe señalarse
que la importancia de este principio en el proceso civil es
notablemente menor que la que pueda tener, por ejemplo, en el
penal, laboral o
agrario, ya que la naturaleza de los casos que se ventilan en el
primero sólo muy raramente despierta el interés de
la colectividad(84). Además no puede perderse de vista el
hecho de que la presencia de terceros en el debate en que se
discuten asuntos de carácter estrictamente privados
tendría el efecto de alejar la discusión de esos
conflictos de
los tribunales de justicia(85). Finalmente debe destacarse que la
puesta en funcionamiento de los anteriores principios supone
normalmente un aumento del personal judicial para dar adecuada
atención a todas las audiencias que se
presenten y evitar situaciones de stress procesal(86).
Ello hace que a menudo la lucha por la oralidad asuma un
carácter económico – y no pocas veces
político-, bajo la forma de búsqueda del presupuesto
necesario para tal fin(87).

8.4. Sencillez de formas y
rapidez de los procedimientos

El legislador debe eliminar a la
hora de reglamentar el proceso todos aquellos formalismos
innecesarios, que enturbian la transparencia del curso procesal y
lo hacen incomprensible para el común de los hombres(88).
A su vez debe procurar la simplificación de los
procedimientos, con miras al establecimiento de un mayor grado de
celeridad en el actuar judicial(89). Pero debe tenerse presente
que la introducción de procedimientos más sencillos
y rápidos debe hacerse sin perjuicio del derecho de
defensa en juicio, que es elemento esencial del concepto del
debido proceso.

8.5. Instrucción de la
población

El éxito
que pueda tenerse en al tarea de hacer del proceso algo
más humano, más cercano al hombre común,
depende en mucho de que se tomen medidas concretas para mejorar
el
conocimiento que tienen las personas de sus derechos y de los
medios legales
para hacerlos valer(90). No es suficiente por lo demás que
el ciudadano se limite a hacerse representar por su abogado en
juicio. Mas bien debe estar conciente de su rol de sujeto del
proceso y preparse mejor para participar activamente en la
formación del diálogo judicial(91).

9A manera de
conclusión

La lucha por la
humanización es una de las exigencias del llamado
proceso social(92), cuya importancia no puede minimizarse
en ningún Estado que se precie de ser democrático.
Lo importante en esta tarea no es ver los pasos que ya se han
dado por constituir un proceso más cercano al hombre
común. Más valioso es preguntarse que falta por
hacer en este sentido en cada ordenamiento jurídico.
Actualmente se habla, por ejemplo, de la importancia que puede
tener la informática para acelerar la labor de los
tribunales y de la necesidad de que los edificios en que se
imparte justicia se construyan de forma tal que inviten al
diálogo y pierdan la naturaleza intimidatoria que de
ordinario tienen(93). Una mayor resonancia social de la
administración de justicia será, en definitiva, el
premio del empeño por humanizar el proceso. Por lo
demás, puede aplicarse a los jueces la sentencia de
Goethe: "Soll er strafen oder schonen, mus er Menschen menschlich
sehn"(94).

NOTAS

  1. Ponencia presentada al Seminario
    Internacional de Derecho
    Comparado denominado: "Ziviljustizsysteme,
    Zivilgerichtsverfahren und Juristenberufe im internationalen
    Vergleich", dirigido por los profesores Dr. Peter Guilles y Dr.
    Takeshi Kojima y que tuvo lugar en la ciudad de Frankfurt a.M.
    en los meses de enero y febrero de 1992.
  2. Véase en este sentido:
    Fairén Guillén (Víctor), La
    Humanización del proceso, en: Towards a justice with
    human face. The first international congress on the law of
    civil procedure, Kluwer-Antwerpen/Deventer, 1978, p.191. En
    igual sentido ver: Gilles (Peter), Optisches Zivilproze Brecht,
    Herne/Berlin, Verlag Neue Wirtschafts-Briefe, 1977, Schaubild
    Nr.1.
  3. Así, Fairén
    Guillén, Víctor, op. cit., p.191.
  4. Ibid, pp. 191-192.
  5. Ver así: Gottwald
    (Peter), Die Bewältigung privater Konflikte im
    gerichtlichen Verfahren, en: Zeitschrift für Zivilproze
    Brecht, Volumen 95,
    cuaderno 3, julio de 1982, p.245.
  6. Es común que los
    juristas en la actualidad se cuestionen si los procedimientos
    judiciales son efectivamente adecuados para la solución
    de los conflictos privados, si existe efectivamente un libre
    acceso a los tribunales de justicia para todos, etc. Ver
    así: Gottwald (Peter), op. cit., s 246.
  7. Así Gottwald (Peter),
    op. cit., s. 247. En igual sentido: Jauernig (Othmar),
    Zivilproze Brecht, 23 a edición, München, Editorial C. H.
    Beck, 1991, s.2.
  8. Es claro que de conformidad con
    el principio dispositivo las partes pueden decidir si someten o
    no la controversia que afecte sus intereses privados a conocimiento
    de los tribunales y pueden del mismo modo terminar el proceso
    anormalmente, por medio de una transacción o
    conciliación. Pero en el tanto en que las partes
    estén vinculadas por un litigio ante los tribunales de
    justicia, se encuentran sometidas a la específica
    racionalidad procesal.
  9. Sobre el carácter
    humanizador del proceso, ver en este sentido: Gelsi Bidart
    (Adolfo), La Humanización del proceso, en: Towards a
    justice with human face, op. cit., p.249.
  10. Así: Fairén
    Guillén (Víctor), op. cit., p.196.
  11. Ver así: Calamandrei.
    "Prefazione" a la obra de Beccaria, "Dei delitti e delle pene",
    2.ed. Firenze, Felice Le Monnier, 1950, pp. 73 y s. Citado
    también por Fairén Guillén
    (Víctor), op. cit., p. 196.
  12. Ibid, p. 204.
  13. Art. 5: "Ninguna persona
    será sometida a tortura ni a penas o tratos crueles,
    inhumanos o degradantes". Art. 10: "Toda persona tiene derecho,
    en régimen de igualdad, a que su causa sea oída
    equitativa y públicamente por un tribunal independiente
    e imparcial, que decidirá ya de sus derechos y obligaciones, ya del fundamento de toda
    acusación dirigida contra aquella en materia
    penal".
  14. Art. 3: "Nadie puede ser
    sometido a torturas ni a penas o tratamientos inhumanos o
    degradantes". Art. 6: "Toda persona tiene derecho a que su
    causa sea vista equitativa y públicamente y en plazo
    razonable por un tribunal independiente e imparcial,
    establecido por la ley, que decidirá por medio de
    respuestas sobre sus derechos y obligaciones de carácter
    civil, sea sobre el fundamento de toda acusación en
    materia penal dirigida contra ella. El juicio debe ser hecho
    públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia
    puede ser prohibido a la persona y al público durante la
    totalidad o una parte del proceso, en interés de la
    moralidad,
    del orden público, o de la seguridad
    nacional en una sociedad democrática, cuando los
    intereses de los menores o la protección de la vida
    privada de las partes en el proceso lo exigen o en la medida
    juzgada estrictamente necesaria por el Tribunal cuando en
    circunstancias especiales, la publicidad implicaría
    inconvenientes a los intereses de la justicia".
  15. Art. 8.1: "Toda persona tiene
    derecho a ser oída, con las garantías y dentro de
    un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
    independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
    ley, en la sustanciación de cualquier acusación
    penal formulada contra ella, o para la determinación de
    sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de
    cualquier otro carácter".
  16. Ver por ejemplo: Sentis
    Melendo, "Humanización del proceso", en: "Estudios de
    Derecho Procesal", Buenos Aires,
    EJEA, I, pp.219 y ss. (También citado por Gillén
    Fairén (Víctor), La humanización del
    Proceso, op. Cit., p.197.
  17. V. Nota n° 36,
    infra.
  18. Así: Wassermann
    (Rodolf), Justiz mit menschlichem Antlitz-Die Humanisierung des
    Gerichtsverfahrens als Verfassungsgebot. En Menschen vor
    Gericht, Neuwied und Darmstadt, Editorial Hermann Luchterhand,
    1979, p.13. En igual sentido: Guilles (Peter) Die Berufung in
    Zivilsachen und die zivilgerichtliche internationalen Kongre
    für Zivilproze Brecht in Gent 1977, Kronberg, Editorial
    Athenäum, 1977, p.147. También: Wenzel (Gehard),
    Menschlichere Justiz, Deutsche Richterzeitung, 1980,
    p.161.
  19. Wassermann, op. cit., p.
    16.
  20. Ver en este sentido
    Fairén Guillén (Víctor), La
    humanización del proceso, op. cit., p.197, quién
    a su vez hace referencia a las observaciones de Sentis
    Melendo.
  21. Véase así:
    Wassermann, op. cit., p.17. En igual sentido: Gottwald, op.
    cit., p.250.
  22. Wassermann, op. cit.,
    p.17.
  23. Ibid, p.21.
  24. Es decir, como lucha contra el
    olvido del factor humano en el proceso.
  25. Así: Gottwald, op. cit.,
    p.248.
  26. Ibid, p.248.
  27. Ibid, p.248.
  28. Así: Wassermann, op.
    cit., p.33. También: Gelsi Bidart, op. cit.,
    p.264.
  29. Ver: Gelsi Bidar, op. cit.,
    p.264: "En consecuencia, la humanización radica en
    acentuar la necesaria estructura diagonal del proceso, para que
    todos los sujetos participen realmente en el desarrollo
    progresivo del mismo y constituyan efectivamente una comunidad
    jurídica (sujetos que colaboran en la
    determinación de la situación jurídica y
    de la solución de derecho que la misma
    plantea)".
  30. Así, Wassermann, op.
    cit., p.25.
  31. Ver: Menne (Heinz),
    Sprachbarriere und Rationalisierung im Zivilproze, Zeitschrift
    für Zivilproze, 88 (1975), p.263.
  32. Ibid, p.34.
  33. Ibid, p.34.
  34. Así: Gelsi Bidart, op.
    cit., p.247.
  35. Ibid, p.253.
  36. La Comisión redactora
    del nuevo Código
    Procesal Civil costarricense se pronunció
    significativamente en favor de tomar en cuenta algunos de estos
    caracteres generales de la vida humana en la nueva
    reglamentación. Señala en este sentido que
    "Adecuando los mecanismos procesales a la vida humana de hoy se
    humaniza el proceso; así, los nuevos medios de prueba
    documentales, la inclusión de los informes
    entre los medios de prueba, la posibilidad de uso de la
    taquigrafía, la grabación, e
    incluso las computadoras
    y la
    televisión, constituyen, entre otros, aspectos de la
    vida humana actual, que al ser incorporados al proceso, logran
    conseguir su humanización". Ver así:
    Comisión Redactora del Proyecto de
    Código Procesal Civil. Exposición de Motivos. op. cit.,
    p.25.
  37. Ver así:
    Berger-Luckmann, Die gesellschaftliche Konstruktion der
    Wirklichkeit – Eine Theorie der Wissenssoziologie, 1969. En
    igual sentido: Kübler (Friedrich), Über die
    praktischen Aufgaben zeitgemäber Privatrechtstheorie,
    Karlsruhe, 1975, p.24.
  38. Wassermann, op. cit.,
    p.34.
  39. Ibid, p.34.
  40. Ibid, p.34.
  41. La introducción del
    concepto de modelo social se debe en buena parte al
    artículo del Prof. Franz Wieacker intitulado: Das
    sozialmodell der klassischen Privatrechtsgesetzbücher und
    die Entwicklung der modernen Gesellschaft, el cual fue
    publicado por primera vez en el año 1953. Actualmente se
    encuentra recopilado en el libro del
    mismo autor denominado: Industriegesellschaft und
    Privatrechtsordnung, Frankfurt a.M., 1974, pp.9 y
    ss.
  42. Ver así: Westermann
    (Harm Peter), Sonderprivatrechtliche Sozialmodelle und das
    allgemeine Privatrecht. En: Archiv für die civilistische
    Praxis, 178
    (1978), p.158.
  43. Así, Wassermann, op.
    cit., p.18.
  44. Así: Weber (Max),
    Wirtschaft und gesellsachft, 4. Edición, Tübingen,
    J.C.B. Mohr (Paul Siebeck), vol.II, 1956, pp.551 y
    ss.
  45. Ver: Kübler (Friedrich),
    op. cit. p.28.
  46. Así: Wassermann, op.
    cit., p.18.
  47. Ibid, p.20.
  48. Gelsi Bidart. Para la
    Humanización del proceso penal. Ponencia presentada "Un
    Codice Tipo di procedura penale per l’America Latina.
    Incontro preparatorio", Roma, 1990,
    p.4.
  49. Así: De Souza Santos
    (Boaventura). A participacao popular na administracao da
    justica nos países capitalistas democráticos. En
    A participacao popular na administracao da justica, Lisboa,
    Livros Horizonte, 1982, p.90.
  50. Ibid.
  51. Costa Rica no constituye en
    cuanto a este punto una excepción. En efecto, las tres
    crisis mundiales que han tenido lugar en el siglo 20 (la
    Primera Guerra
    Mundial -1914-1918 -, la Depresión que se originó en 1929 y
    la Segunda
    Guerra Mundial -1939-1945-) tuvieron un efecto decisivo
    para la economía
    costarricense y alteraron de manera general el curso
    político y social del país. El modelo del Estado
    liberal se haría entonces insuficiente para dar
    respuesta a todos los desafíos que la nueva época
    traía consigo. La exigencia de cambio, que
    es sentida en todos los campos, tuvo una clara
    manifestación en el aspecto jurídico,
    principalmente con la promulgación del Código de
    Trabajo, la incorporación de una sección de
    garantías sociales en la Constitución Política de 1871 y
    la adopción de un nuevo texto
    constitucional en 1949. Sobre el punto ver: Gutierrez (Carlos
    José). El funcionamiento del sistema jurídico.
    San José, Costa Rica,
    Editorial Juricentro, 1979, pp.47-48.
  52. Así: Cappelletti
    (Mauro): Formazioni sociali e interessi di gruppo davanti alla
    giustizia civile. En: Rivista di Diritto Processuale, Padova,
    Cedam – Casa editrice Dott. Antonio Milani, Volume XXX (II
    serie) – Anno 1975, p.366.
  53. Cappelletti, op. cit.,
    p.365.
  54. Así: The first
    International Congress on the Law of Civil Procedure "Towards a
    justice with human face". Summary Report. op. cit.,
    p.526.
  55. Giles (Peter), Die Berufung…,
    op. cit., p.148.
  56. Así: Gelsi Bidart, La
    humanización del proceso, op. cit., p.262.
  57. Se ha señalado que el
    apoderamiento de las partes responde a la necesidad de
    tecnificar el proceso y que no es incompatible con el principio
    de personalización, siempre y cuando se admita la
    convocatoria de las partes para: a) su interrogatorio; b)
    procurar la reconstrucción de los hechos en todo aquello
    en que las partes concuerdan; y c) la solución
    concecional del conflicto.
    Así lo afirma expresamente Gelsi Bidart, La
    humanización del proceso, op. cit., pp. 262-263. En este
    aspecto, "La humanización consiste en dar
    intervención directa y personal a quienes pueden
    -inmejorablemente- relatar los hechos transcurridos,
    confrontando (y superando) las disidencias al respecto y
    promoviendo soluciones
    que contemplen todos los aspectos del problema, como
    sólo los interesados en el caso, con la autoridad
    imparcial promotora de la justicia, pueden tomar en cuenta".
    Ibid, p.263.
  58. "Con relación al
    Tribunal, personalizar significa tanto como judicializar, vale
    decir, imponer la actuación del hombre-juez y no su
    actuación a través del juez delegado del Colegio
    o, lo que es peor, del Tribunal por medio de funcionarios de la
    oficina."
    Así: Gelsi Bidart, La humanización del proceso,
    op. cit., p.263.
  59. Así: Wassermann, op.
    cit., p.29.
  60. Así: Gelsi Bidart, La
    humanización del proceso, p.236.
  61. Ibid, p.263.
  62. Ibid, p. 263.
  63. Ibid, p. 263.
  64. Así: De Lima Cluny
    (Pedro). O Juiz popular-Factor de humanizacao. En: A
    participacao popular na administracao da justica. Op. Cit., pp.
    57 y ss.
  65. No en vano se ha
    señalado que el éxito de la humanización
    del poder
    judicial depende esencialmente de las cualidades y facultades
    del órgano encargado de decir el derecho. "La calidad de la
    judicatura fomenta la de la administración de justicia".
    Así Wolf (Manfred). Ausbildung, Auswahl und Ernennung
    der Richter. En : Humane Justiz, op. cit., p.73.
  66. Ver en este sentido: Gelsi
    Bidart. Intervención en el díalogo sobre el
    código penal-modelo para Ibero America. En: Un
    "Códice tipo" di procedura penale per L’America
    Latina, 1990, p. 205: "La sentencia es un acto
    técnico-jurídico que no ha de encomendarse a
    quienes carecen de formación al respecto y que,
    además, con mayor facilidad que el juez togado, pueden
    sucumbir a tentaciones de parcialidad."
  67. Así: Wassermann, Der
    soziale Zivilproze, Neuwied und Darmstadt, Luchterhand, 1978,
    p.41.
  68. Así: Baumann
    (Jürgen). Grundbegriffe und Verfahrensprinzipien des
    Zivilprozebrechts. 2 da. Edición, Stuttgart, Editorial
    W. Kohlhammer, 1979, p.55. En igual sentido: Arens (Peter).
    Zivilprozebrecht. 4ta. Edición. München. Editorial
    C.H. Beck, 1988, p.17.
  69. Así: Baumann
    (Jürgen), op. cit., p.55.
  70. Así: Jauernig, op. cit.,
    p.88.
  71. El principio de la escritura
    orienta el curso del proceso de manera sucesiva y monogal, lo
    que impide "la real comunicación entre los sujetos y la
    tarea conjunto de los mismos, a través de su desarrollo,
    sin lo cual no existe verdadero proceso". "El proceso en que
    predomina la escritura, en que ésta no es elemento
    complementario (preparación de la audiencia:
    registración indispensable) sino modo de
    expresión fundamental de los sujetos, trae consigo el
    alejamiento entre éstos y la acentuación de la
    formalidad". Así: Gelsi Bidart. La humanización
    del proceso, p.297.
  72. Ver: Jauernig, op. cit., p.88.
    En igual sentido: Baumann (Jürgen), op. cit.,
    pp.55-56.
  73. Así: Fairén
    Guillén (Victor), op. cit., p.221.
  74. Ibid, p.220. También,
    Baumann (Jürgen), op. cit., p.56. Además: Heinz
    Schwab (Karl). Beschleunigung des Verfahrens. En: Humane
    Justiz, op. cit., p.31.
  75. Así: Jauernig, op. cit.,
    p.88.
  76. Ver en este sentido las
    observaciones y la bibliografía a que hace
    referencia: Fairén Guillén (Victor), op. cit.,
    pp.212 y 213.
  77. Así: Gelsi Bidart, la
    humanización del proceso, op. cit., p.295.
  78. Así: Fairén
    Guillén (Victor), op. cit., p.221.
  79. Ibid, p.223.
  80. Sobre el principio de
    concentración véase en este sentido:
    Fairén Guillén (Victor), op. cit.,
    pp.223-227.
  81. Habscheid. Les principes
    fondamentaux du droit judiciaire privé. En: Towards a
    justice with human face, op. cit., p.63.
  82. Así: Jauernig, op. cit.,
    p.89. También: Fairén Guillén (Victor),
    op. cit., p.228.
  83. Fairén Guillén
    (Victor), op. Cit., p.228.
  84. Jauernig, op. cit.,
    p.90.
  85. En efecto, es difícil
    para las partes y testigos comprender porqué sus
    problemas privados deben ventilarse ante un "público
    cuestionable", tan sólo por el hecho de encontrarse en
    un tribunal de justicia. El derecho a la tutela de la
    intimidad parece en estos casos chocar con el principio de
    publicidad. Así: Jauernig, op. cit., p.90.
  86. El concepto de stress procesal
    lo utiliza: Fairén Guillén (Victor), op. cit.,
    p.229.
  87. Véanse en éste
    sentido las razones que para la renuncia a la
    introducción de la oralidad en el nuevo Código de
    Procedimientos Civiles Costarricense, de la correspondiente
    Comisión Redactora. Entre otras razones, se indica que
    "… tomando en cuenta la cantidad de procesos existentes en
    cada uno de los circuitos
    judiciales, sería necesario crear un número
    grande de tribunales colegiados que responda a un previo
    estudio estadístico y a la circunstancia, propia de la
    oralidad y de la naturaleza de este tipo de procesos, de que
    celebrada una audiencia en al mañana, la sentencia
    deberá producirse por la tarde, salvo desde luego que la
    prueba sea abundante por cuyo motivo fuese necesario celebrar
    otras audiencias. Eso significaría un fuerte egreso para
    el Estado lo
    cual contrastaría, en estos momentos de crisis, con la
    auteridad recomendada como una de las formas de solventar dicha
    crisis." Así: Comisión Redactora. Proyecto de
    Código Procesal Civil. Exposición de Motivos, op.
    cit., p.29.
  88. Así: Gelsi Bidart, la
    humanización del proceso, op. cit., p.265.
  89. Una administración de
    justicia con carácter humano supone la rápida
    tramitación de los asuntos judiciales en conexión
    con las garantías de una decisión adecuada y
    justa. Así: Wolf (Manfred), Juristen und andere
    Rechtspflegeberufe. En: Humane Justiz, op. cit.,
    p.117.
  90. Wassermann, op. cit.,
    p.35.
  91. Ibid, p.36. Interesante es la
    experiencia de los llamados "cursos de extensión
    universitaria", que sobre temas jurídicos -entre otros-,
    ha puesto la Universidad
    de Costa Rica desde hace algún tiempo al servicio de
    la población. Estos cumplen un papel importante en al
    tarea de humanizar el proceso por medio de la
    concientización de los ciudadanos con respecto a sus
    derechos y su rol ante los tribunales de justicia.
  92. Así Wassermann, Der
    soziale Zivilproze, op. cit., p.92.
  93. Ver: Makowka (Roland), Gefahren
    für eine effektive Anwendung des Rechts, Deutsche
    Richterzeitung, abril, 1991, 128. Ver además: Laage
    (Gehart), Gerichtsbauten -Bollweke der Einschüchterung-
    En: Menschen vor Gericht, op. cit., p.169.
  94. "Ya sea que se castige o
    indulte, debe mirar a los hombres humanamente". Goethe, en:
    "Der Gott und die Bajadere". Citado por Wassermann, en: Justiz
    mit menschlichem Antlitz, op. cit., p.37. (Traducción libre).

 

Por

Julio A. Bertolini
I.

4to. Año turno
tarde

2006

Partes: 1, 2
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